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Es sabida la posición chilena que la frontera marítima con el Perú se definió a través del paralelo geográfico, mediante la Declaración de Santiago de 1952 y el Convenio de tolerancia pesquera de 1954.
El Perú sostiene que no ha celebrado tratado alguno sobre delimitación marítima con el país mapocho, y conforme al derecho internacional, esta fijación de la frontera marítima ha de realizarse a través de una línea equidistante o bisectriz, por tratarse de una línea justa y equitativa.
La Corte Internacional de Justicia, de declararse competente para conocer la controversia Peruano Chilena, resolvería tomando en consideración el fallo dictado el 8 de octubre de 2007 que resuelve el diferendo marítimo entre Nicaragua y Honduras.
Al respecto, en votación unánime, la Corte presidida por Rosalyn Higings, concluyó que «no existe línea tradicional fronteriza a lo largo del paralelo 15' norte, como pretendía Honduras y cuestionaba Nicaragua, estableciendo un nuevo límite que sigue una bisectriz que avanza hacia el noreste desde la desembocadura del río Coco.
La sentencia, si bien no es vinculante (art. 59º del estatuto de la Corte), sienta un precedente importante y favorable para nuestro país. Ratifica la tendencia contemporánea para la resolución en temas de delimitación marítima, que es la aplicación del Principio de la Equidad que coge como criterio-base la utilización del Método de la Equidistancia o bisectríz.
Para Diez de Velasco, la función de la jurisprudencia es doble: como elemento de interpretación o como medio de prueba. Respecto al primer aspecto, los tribunales internacionales muchas veces realizan referencias a decisiones anteriores donde se ha buscado determinar el verdadero sentido y alcance de una norma jurídica internacional. Como medio de prueba, la jurisprudencia tiene la misión capital de comprobar la existencia de las normas de derecho internacional.
Señala Fabián Novak, en su libro de Derecho Internacional Público, que a estas dos funciones tradicionales, la doctrina suma una tercera: la jurisprudencia puede contribuir también a la formación y transformación del derecho internacional. En consecuencia, la jurisprudencia no solo permite interpretar y probar la existencia de normas jurídicas internacionales sino que adicionalmente, provoca el surgimiento y transformación de las mismas.
Al fallo del 8 de octubre hay que añadir otros precedentes que se aplicarían para definir la frontera marítima en el pacífico sur:
· En 1969, en el caso del Mar del Norte (República Federal de Alemania vs. Dinamarca y República Federal de Alemania vs Países Bajos), por ejemplo, las Partes solicitaron a la Corte que indicara los principios y reglas aplicables a la delimitación de su plataforma continental, dejando el trazado del límite a posteriores negociaciones directas entre ellas. En su fallo la Corte rechazó la norma establecida en la Convención de Ginebra de 1958 sobre plataforma continental, por la que el método de la equidistancia/circunstancias especiales (es decir, el prevalecimiento del Principio de Equidad) era una norma necesaria inherente a la concepción de la plataforma continental. Ello se explica porque la aplicación pura del método de la equidistancia hubiera llevado a un resultado inequitativo, debido a la configuración de las costas que se trataba de delimitar.
· En 1977, en el caso sobre delimitación de la plataforma continental entre Reino Unido vs Francia, el fallo del Tribunal Arbitral trató de armonizar el pronunciamiento de la Corte de 1969 con las disposiciones de la Convención de 1958 y orientó la jurisprudencia en una dirección diferente. El tribunal privilegió la equidad para balancear los diferentes factores que eran relevantes.
· En 1982, en el caso presentado ante la Corte Internacional de Justicia por Túnez y Libia sobre la delimitación de su plataforma continental, el fallo introdujo el elemento de la proporcionalidad entre la longitud de las costas para llegar a una solución equitativa. En este caso la Corte dijo que sólo había una regla normativa: que la delimitación sea equitativa, lo cual dependía de las circunstancias de cada caso en particular. Esta sería, probablemente, la que se utilizaría para dirimir el diferendo Perú-Chile.
· En 1985, el fallo del Tribunal Arbitral que decidió sobre el caso de la delimitación marítima entre Guinea/Guinea Bissau, se sustentó el enfoque anterior.
· En 1984, Canadá y Estados Unidos de Norteamérica sometieron su controversia de delimitación sobre plataforma continental y zona de pesca, ante una Sala de la Corte Internacional de Justicia. Para el presente caso, la Corte utiliza el «método geométrico», basado en el respeto a la situación geográfica de las costas, que no es sino la utilización del método de la equidistancia en forma simplificada, ya que cada punto de la bisectriz se halla a la misma distancia de ambas rectas del punto del ángulo elegido.
· En 1985, Malta y Libia sometieron su controversia de delimitación a la competencia de la Corte Internacional de Justicia, la que utilizó la línea media o equidistante, para luego corregirla en función de las circunstancias especiales.
· En 1993, en el caso de delimitación marítima en la región situada entre Groenlandia y Jan Mayen entre Dinamarca y Noruega, la Corte Internacional de Justicia emplea el criterio anterior.
· En el 2001, en el caso Qatar/Bahrein, la Corte Internacional de Justicia falla aplicando la regla de la equidistancia/circunstancias especiales (valga repetir: preponderó el Principio de Equidad). Este principio se aplicó no solo al caso de la delimitación de costas opuestas, sino de costas adyacentes.
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